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DERECHO ADMINISTRATIVO

NULIDAD SIMPLE

La acción de simple nulidad es una acción pública debido a que cualquier persona puede interponerla, esta acción procede en contra de actos de carácter general, como contra actos de carácter particular en los casos establecidos en el artículo 137 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo,  se podrá demandar a través de la acción de nulidad un acto administrativo cuando este haya sido expedido bajo cualquiera

 

de las siguientes circunstancias:

  • Cuando quebranten las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no exista una concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo.

  • Cuando sean expedidos sin competencia, el órgano que los profirió no era el competente para expedirlo.

  • En forma irregular.

  • Con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.

  • Mediante falsa motivación, es decir, los fundamentos del acto no son reales.

  • Con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

 

Pese a los actos expedidos por las autoridades administrativas tienen implícito el principio de legalidad que no es más que la presunción de ser expedidos de conformidad a las normas que forma parte del ordenamiento jurídico, cualquier persona que observe cualquiera de los vicios antes mencionados podrá desvirtuar dicha presunción a través de esta acción, cuya finalidad es sacar  de la vida jurídica el acto administrativo.

La acción de simple nulidad se diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en que la primera no implica un restablecimiento alguno del derecho conculcado, mientras que en la nulidad y restablecimiento además declararse invalido el acto administrativo se busca restablecer el derecho lesionado y se repara el daño causado.

Se caracteriza la acción de simple nulidad por no tener caducidad, es decir, que puede interponerse en cualquier tiempo, no es necesario agotar la vía gubernativa para interponerla, no se requiere conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Por ultimo hay que establecer que la acción de nulidad tiene la modalidad de nulidad por inconstitucionalidad, la cual procede contra los decretos expedidos por el gobierno nacional, es indispensable para que proceda esta acción que los decretos no sean de los que su revisión corresponde a la Corte Constitucional y para interponerla se requiere ser ciudadano.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Esta acción está consagrada en el artículo 15 del D.E. 2304 de 1989, y a través de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel.

Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo.

Como lo señaló el H. Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339), al referirse a la misma:

“Quepa recordar que la acción de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La primera, la de anulación del acto administrativo, es semejante a la única que integra la acción llamada “de nulidad”, es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo ésta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera”; la única diferencia que señala la ley en cuanto hace a esta pretensión común de ambas “acciones” es que la de “restablecimiento del derecho”, además de lo anterior, exige que la persona que la incoa “se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica”.

 

Son, pues, las dos acciones, caminos señalados por la ley colombiana como medios para hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos y para ejercer respecto a ellos, si es del caso, las sanciones típicas del principio de legalidad. Se asemejan ellas al denominado “recurso por exceso de poder” que ha consagrado el derecho francés mediante creación jurisprudencia de vieja data, en cuanto atañe a pretender que se anule el acto administrativo en razón de una de las causales que se han visto en el párrafo precedente.

Ahora bien, como se venía explicando ut supra, la acción de restablecimiento del derecho (la misma que antes se conocía con el nombre de “acción de plena jurisdicción” (CCA, art. 667, L. 167/41) y hoy “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (D.L. 2304/89, art. 15), aunque en verdad es típicamente de carácter subjetivo (“Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo…”), guarda estrecha armonía con la acción de nulidad simple (tutelar el derecho objetivo), puesto que como se deriva de la simple lectura del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo vigente, los motivos que se pueden invocar por el demandante, en una u otra acción, son comunes.

 

De allí que una de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho. Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona.

Esto último fue lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vió cómo las simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ningún derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión (…). Que la acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista” (negrillas y subrayas fuera de texto).

REPARACIÓN DIRECTA Y REQUISITOS PARA INTERPONERLA

A través de la  pretensión de reparación directa se busca que sean reparados todos los daños causados por una entidad estatal, esta acción encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause. Se podrá demandar a través de este medio de control cuando por las siguientes causas el

estado cause perjuicio a alguna persona:

  • Acción, cuando el estado de manera activa causa el perjuicio.

  • Omisión, cuando por inactividad de las obligaciones propias de la entidad se causa el daño.

  • Operación administrativa, cuando la administración se encuentre en ejecución de una orden emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicios.

  • Ocupación temporal o permanente de un inmueble.

  • Un hecho.

  • O por cualquier otra causa imputable a una entidad pública.

 

Las entidades públicas también podrán ejercer esta acción cuando un particular o cuando otra entidad pública les cause un daño, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual regula el medio de control de reparación directa.

Para interponer esta acción el único requisito previo que hay que agotar es el de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°  del artículo 161 del mencionado código el cual establece lo siguiente:

“Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.

Este medio de control se caracteriza además por tener una caducidad de dos años, la cual se contabilizara a partir del día siguiente de la circunstancia que haya generado el perjuicio, cuando el afectado haya tenido o debió tener conocimiento, en este caso  el afectado tendrá la carga de la prueba respecto a acreditar  la imposibilidad de haber tenido conocimiento del momento de  la ocurrencia del hecho.

La jurisprudencia respecto a este medio de control ha creado figuras como la falla del servicio, como un indicativo de una omisión del estado en algo que debía cumplir, y ha creado una serie de daños tales como, el daño especial, daño moral, daño a la salud que son unas especies de ítems para determinar el impacto del daño en la vida del afectado.

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