Cuando el impuesto se determina mediante acto administrativo la prescripción de la acción de cobro s
Cuando el impuestos, intereses y sanciones son determinados mediante un acto administrativo, la prescripción de la acción de cobro por estas deudas es de 5 años, término que se cuenta desde la fecha en que el acto administrativo respectivo queda ejecutoriado.
Es el caso por ejemplo del impuesto determinado en una liquidación de aforo , de una liquidación oficial de revisión, o de la sanción impuesta mediante resolución independiente.
El artículo 817 del estatuto tributario dice que la acción de cobro prescribe a los 5 años contados a partir de:
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
La fecha de presentación de la declaración cuando su presentación ha sido extemporánea.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Algunos contribuyentes han llegado a interpretar que el término de la prescripción se cuenta en todos los casos desde la fecha de vencimiento para declarar o desde la fecha de presentación extemporánea, olvidando el numeral 4 del artículo referido que aplica para las deudas que no se han originado en una acción autonomía y voluntaria del contribuyente, sino que se han originado luego de la actuación administrativa de la Dian.
Es el típico caso de la declaración presentada oportunamente pero que luego es modificada por la Dian mediante liquidación oficial de revisión. En este caso, la prescripción no cuenta sino a partir de la expedición de la resolución que confirma la liquidación oficial de revisión, lo cual puede suceder incluso tres años después que el contribuyente haya presentado la declaración, de modo que en estos casos la prescripción se puede dar a los 8 años.