Proceso de cobro coactivo debe llevare a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de
El artículo 817 del estatuto tributario señala que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe a los 5 años contados desde la ocurrencia de las situaciones relacionadas en el mismo artículo, y ha dicho el Consejo de estado que la acción de cobro, en la totalidad del proceso debe realizarse dentro de ese término de 5 años.
Se podría entender que lo importante es que la Dian inicie la acción de cobro antes de que opere la transcripción, no importa que el procedimiento culmine luego de 6 años o más, pero la jurisprudencia ha precisado que esa no es la interpretación que se le debe dar a la norma.
La sección cuarta del consejo de estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, fundamentó su tesis en los siguientes términos:
La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado. Que, por tanto, efectuado el remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio. Que, en ese sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate por cuanto, según el artículo 530 del C.P.C., esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio.
Importante este criterio jurisprudencial puesto que obliga a que la Dian sea mucho más diligente a la hora de gestionar el cobro de las deudas tributarias, toda vez que de acuerdo a este criterio, técnicamente la Dian no tiene 5 años para iniciar el proceso de cobro coactivo como se considerar al leer el artículo 817 del estatuto tributario.